El derecho de reunión, tal y como sabemos, constituye uno de los
principales derechos consagrados en la Constitución española. No obstante, se
está creando una jurisprudencia de corte restrictivo y limitador a este
ejercicio.
El derecho de reunión puede entenderse como la manifestación
colectiva de la libertad de expresión a través de una asociación transitoria
(según sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1988).
Resulta importante, para desarrollar esta breve aproximación al
ejercicio de este derecho, que entendamos que el derecho de reunión no requiere
autorización previa, puesto que la CE (artículo 21) configura el derecho de
reunión pacífica y sin armas como un derecho fundamental, así como el artículo
3.1 de la propia Ley 9/1983 reguladora del derecho de reunión (modificada por
Ley 9/1999) señalaba que " ninguna reunión está sometida al régimen de previa
autorización".
Cuando se trate de reuniones que se desarrollan en lugares de
tránsito público sólo podrán prohibirse cuando existan razones fundadas de
alteración del orden público con peligro para personas y bienes. Es preciso, eso
sí, que sean comunicadas a la autoridad gubernativa (Delegación de Gobierno)
previamente en un periodo de entre 10 días o 30 anteriores a la convocatoria, y
en la que deberán recogerse, según la modificación que por Ley Orgánica 9/1999
se introduce del artículo 9 de la Ley Orgánica 9/1983, los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de
identificación del organizador u organizadores o de su representante, caso de
personas jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y domicilio
de éstas.
b) Lugar, fecha, hora y duración prevista.
c) Objeto de la misma.
d) Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las
vías públicas.
e) Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se
soliciten de la autoridad gubernativa.
No obstante, se establece en la Ley 9/1983 un trámite de urgencia
por el que, en caso de circunstancias graves o excepcionales, se podrá comunicar
a la autoridad gubernativa la celebración del acto, en un periodo tan sólo de 24
horas previas a éste.
Ya la Ley 9/1983 recogía las sanciones a los organizadores que,
con lo establecido en la reforma de la Ley 9/1999 hacía que, ante eventuales
daños a la propiedad, responda quién lo haya organizado. El artículo 4 de dicha
Ley señala:
"2. Del buen orden de las reuniones y
manifestaciones serán responsables sus organizadores, quienes deberán adoptar
las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas.
3. Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos."
3. Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos."
La posibilidad de una limitación a dicho ejercicio y que
conllevaría la prohibición de la manifestación o la variación del recorrido,
deberá sostenerse en razones fundadas que avalen una alteración del orden
público o que haya riesgo para personas y bienes. Por "fundadas" no se puede
entender otra cosa que aquello que no se basa en meras sospechas o suposiciones,
aquello sobre lo que existen datos objetivos que sostengan suficientemente la
razón de dicha limitación o prohibición y, en definitiva, que haya una alta
certeza. Ello lo aleja de las frecuentes arbitrariedades que, con razones muchas
veces de corte político, las Delegaciones de Gobierno justifican la adopción de
estas medidas basándose en conjeturas, juicios de valor sobre la ideología de
los participantes, hechos pasados que no tienen porque guardar relación con los
actuales, etc. Por lo tanto, debe existir en la resolución de la autoridad
gubernativa una suficiente motivación jurídica, así como su resolución debe ser
acorde con el principio de proporcionalidad.
En todo caso, la prohibición debe ser la última posibilidad,
pudiendo adoptarse la limitación en el ejercicio de este derecho. Una limitación
sería, por ejemplo, un cambio de recorrido distinto al previsto inicialmente por
los organizadores. El derecho de reunión se encuentra específicamente recogido
en el artículo 10 de la L.O. 9/1983, que señala los motivos que deben presidir
una adopción de medidas que limite o prohíba el ejercicio del derecho de reunión
y manifestación.
El propio artículo 16.2 de la L.O 1/1992, de 21 de febrero de
Protección de la Seguridad Ciudadana alude a la posibilidad de disolver, siempre
en la forma que menos perjudique, a los manifestantes cuando de conformidad con
el artículo 5 de la L.O 9/1983:
a) Sean ilícitas. Es decir, hayan sido prohibidas o no se ajuste
al recorrido previsto.
b) Cuando se altere el orden público, con peligro para personas y
bienes.
c) Cuando se haga uso de uniformes paramilitares entre los
manifestantes.
La policía, antes de disolver la manifestación, deberá comunicarlo
a los manifestantes.
El artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativo de 1998 establece la posibilidad de recurrir la
decisión del Delegado del Gobierno ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia. En dicho procedimiento preside la celeridad,
ya que en cuestión de días se resuelve el recurso (el procedimiento
administrativo "normal" dura bastantes meses). Hay una vista oral en la que las
partes expondrán sus argumentos y se podrán practicar las pruebas pertinentes.
Contra la sentencia, que confirmará la resolución o la declarará nula -siempre
antes de que la fecha prevista para la convocatoria-, no cabe recurso
alguno.
No obstante, los movimientos sociales del estado español son
conscientes de las continuas limitaciones y restricciones que sufren al
pretender el ejercicio de este derecho. En este sentido, resulta del todo
sorprendente la sentencia de 16 de noviembre de 2001 del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid (recurso número 847 / 2001) que deniega el itinerario
previsto a la organización "Izquierda Castellana" y que, en uno de sus
fundamentos jurídicos señala que "Las vías principales de una gran ciudad no son
en principio adecuadas para ejercitar en ellas el derecho fundamental de que se
trata, puesto que su utilización no aparece como inherente al legítimo derecho a
expresar ideas u opiniones para la publicidad de los problemas, defensa de los
intereses o petición de soluciones y por los colapsos de tráfico que puede
determinar su utilización".
Dicha sentencia supone un peligro para el legítimo ejercicio del
derecho de reunión y manifestación, máxime cuando no es la primera argumentación
de este tipo, la cual ha sido defendida por representantes de las instituciones
públicas, y ello puesto que dicha resolución constituye jurisprudencia y podría
generar una unificación doctrinal en torno a esta idea. Hemos de considerar que
parecemos caminar en torno a una desvirtuación del sentido y el ejercicio del
derecho de manifestación puesto que:
a) Se superpone la limitación en el ejercicio del derecho de
reunión y manifestación a derechos como la movilidad de los ciudadanos, la cual
-evidentemente- se ve afectada por cortes de tráfico.
b) Se crea una opinión doctrinal, según la cual, se pretende
expulsar a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos civiles de las calles
principales de las ciudades y, siendo la repercusión de la protesta uno de los
pilares básicos para que éstas tengan lugar, podría llegar a sostenerse que la
periferia es el lugar más "idóneo" para su desarrollo o, en su defecto, calles
secundarias y apartadas.
c) Las razones "fundadas" para la limitación o prohibición del
derecho de reunión y manifestación se hallan, en realidad, sustituidas por
cuestiones de interés político, aplicándose un doble rasero a todas luces
discriminatorio (tan sólo la presión de los convocantes en la manifestación
contra la guerra del 15 de febrero pudo, en último momento, mantener el
recorrido inicial previsto por toda la oposición política). No es difícil pensar
en otro tipo de convocatorias, en las cuales no ha importado el menoscabo de los
derechos a los que alude el TSJ